Cátedra Paz, Seguridad y Defensa

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Observatorio PSyD

El observatorio opina

6 de Mayo de 2013

Paz, seguridad y justicia internacional ad hoc

Raúl C. Cancio Fernández
Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

   “That four great nations, flushed with victory and stung with injury stay the hand of vengeance and voluntarily submit their captive enemies to the judgment of the law is one of the most significant tributes that Power has ever paid to Reason”
    Robert H. Jackson, Fiscal Jefe en los Juicios de Nüremberg, alegato preliminar, 10 de noviembre de 1945

Introducción

Pocas instituciones jurídicas a lo largo de la historia han estado tan íntimamente vinculadas con la paz, la seguridad y la defensa como las jurisdicciones especiales creadas para juzgar las violaciones del derecho internacional durante un conflicto bélico.

Desde el nonato proyecto impulsado por Gustave Moynier –jurista suizo y cofundador de la Cruz Roja– para la creación de una instancia judicial internacional permanente en la que se sustanciaran las violaciones de las normas de Derecho internacional humanitario contempladas en el Convenio de Ginebra de 1864, pasando por, en primer lugar, los intentos de constitución de un Tribunal Permanente de Arbitraje en las Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y 1907; los esfuerzos, en segundo término, por parte de la Comisión sobre Responsabilidad de los autores de la guerra y sobre la aplicación de penas por violación de las leyes y costumbres de la guerra, creada por la Conferencia de Paz de París, para la creación de un Alto Tribunal para el enjuiciamiento de las ofensas contra las leyes y costumbres de la guerra o contra las leyes de humanidad cometidas por los alemanes y sus aliados tras la Primera Guerra Mundial; en tercer lugar, los precedentes del concepto de responsabilidad individual por violación del Derecho internacional contenidos en los Tratados de Versalles de 1919, Berlín de 1921 o en el más desarrollado de Sevrés de 1920 o, finalmente, para llegar a los frustrados intentos de constituir una instancia judicial penal internacional con carácter permanente en el seno de la Sociedad de Naciones, es notorio y continuado el interés por dotar a la comunidad internacional de mecanismos jurisdiccionales supranacionales encargados de juzgar las violaciones del derecho internacional durante determinados conflictos bélicos. A pesar de ello, deberemos aguardar hasta el final de la Segunda Guerra Mundial para que este tipo de jurisdicciones ad hoc se sustancien de manera definitiva a través del Estatuto del Tribunal Militar Internacional en Nüremberg, verdadera piedra angular del ulterior desarrollo de esta justicia excepcional o especial ratione temporis, ratione personae, ratione loci o ratione materiae.

El Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg

El 20 de octubre de 1943, los Aliados crean la United Nations War Crimes Comisión (UNWCC), encargada de la investigación de los crímenes de guerra cometidos por los oficiales de la Wehrmacht y miembros del Nationalsozialistische Deutsche Arbeiterpartei (NSDAP), iniciativa que se culmina con el acuerdo firmado en Moscú diez días después por Roosvelt, Churchill y Stalin, merced al cual, los encartados por estos crímenes, serían trasladados a los países donde hubieran sido aquellos cometidos para ser juzgados de acuerdo con las leyes del foro –Wisliceny, Richter, Fedorenko o Göth, entre otros–, con la excepción de aquellos crímenes que no tuvieran una localización geográfica precisa y que serían juzgados a través de una decisión conjunta de los gobiernos Aliados, lo que ciertamente suponía una dificultad procesal al carecer en ese momento de cobertura legal internacional.

Finalmente, en febrero de 1945, durante la Conferencia de Yalta se decide crear un tribunal para juzgar a las más altas jerarquías del régimen nazi. En la ciudad ucraniana primero y posteriormente en la Conferencia de Londres - celebrada a puerta cerrada-, las cuatro potencias aliadas alcanzaron el conocido como "Acuerdo sobre la persecución y castigo de los grandes criminales de guerra de las potencias europeas del Eje" –no sometido a ratificación de ningún parlamento–, del que a su vez derivaba el Estatuto del Tribunal Militar Internacional, por el que se le atribuía competencia para "el rápido y justo enjuiciamiento y castigo de los mayores criminales de guerra del Eje europeo" (art. 1 del Estatuto) que no tenían una localización geográfica precisa (art. 1 del Acuerdo de Londres). El referido Estatuto constituyó el Derecho aplicable tanto para el Tribunal encargado de juzgar a la cúpula del régimen nazi, como asimismo la base para el enjuiciamiento de los criminales de guerra de lejano oriente, y de los procesos menores que fueron juzgados por Tribunales nacionales o por Tribunales militares de ocupación.

Aunque originariamente se pensó en Leipzig, Luxemburgo o Berlín como sedes del Tribunal, finalmente fue la ciudad bávara de Nüremberg –tan umbilicalmente unida al régimen nazi– la que acogió la sede de este primer órgano jurisdiccional especialmente creado para juzgar conductas susceptibles de reproche penal y derivadas de un conflicto bélico, cuya composición era un trasunto de las cuatro fuerzas aliadas y en el que se juzgaron “a quienes, actuando a título personal o como miembros de organizaciones en interés de los países del Eje europeo" hubieran cometido crímenes de agresión (crímenes contra la paz), crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Al margen del proceso principal a los jerarcas nazis que se inició el 20 de noviembre de 1945, lo cierto es que al amparo del Estatuto se cursaron 4.850 peticiones de procesamientos individuales, siendo acusadas 611 personas en los doce procedimientos que siguieron al principal (Doctores, Milch, Jueces, Pohl, Flick, IG Farben, Rehenes, RuSHA; Einsatzgruppen, Krupp, Ministros y Alto Mando).

De forma paralela, y una vez iniciada la ocupación desde el 15 de agosto de 1945 de la totalidad de Japón por el ejército del general MacArthur, así como gran parte de las antiguas colonias asiáticas de ese país, el 19 de enero de 1946 se publicaba la orden de establecimiento del Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente (TPMILO), sobre la base de una Carta del TPMILO de la misma fecha, que seguía punto por punto la estructura normativa del Estatuto de Nüremberg, tanto en lo relativo a los cargos, como en lo concerniente a la composición mixta de la Corte, así como en la base legal de actuación. El 29 de abril de ese mismo año, en el antiguo cuartel general del Ejército Imperial, en Ichigaya, Tokio, se daba inicio a las sesiones, que culminarían en el mes de noviembre de 1948 con la condena de veintiocho militares y líderes políticos como responsables de crímenes catalogados “A”, los más graves, así como más de 5,700 condenas por delitos del tipo “B” y “C”, entre los que no estuvo el emperador Hirohito, sorprendentemente dotado por el Tribunal de inmunidad procesal.

El Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg y los principios y definiciones que contiene, adquiere carta de naturaleza merced a las Resoluciones 3(I) y 95 (I) dictadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto”, asumiendo los principios de Derecho internacional reconocidos por el citado Estatuto y la sentencia de éste. Al punto de que hoy en día se reconoce al Derecho de Nüremberg el carácter de Derecho internacional consuetudinario.

Yugoslavia


Desde esa asunción y positivación por parte de la ONU de las directrices de Nüremberg, a la Comisión Internacional de Derecho (CDI) se le encomendó la tarea de crear las bases para la constitución de un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las personas acusadas de genocidio o de otros delitos, que fueran de la competencia de ese órgano en virtud de convenciones internacionales, labor que sin embargo se dilató más de cuarenta años, pues no fue hasta 1993 cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ordenó la constitución de Tribunales ad hoc para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y de otras violaciones graves del Derecho humanitario bélico, cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia, así como en Ruanda y sus Estados vecinos. Fruto de esa iniciativa –y esta vez no a propuesta de las potencias vencedoras, sino de Naciones Unidas- se establece, con carácter excepcional y no permanente, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), en virtud de dos resoluciones fundamentales sobre la base del Capítulo VII de la Carta de la ONU. La primera de ellas es la Resolución 808 (1993), de 22 de febrero, en la que el Consejo de Seguridad reafirmando y recordando las anteriores Resoluciones 713 (1991); 764 (1992); 771 (1992) y 780 (1992), y convencido de que "en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación de un Tribunal internacional … contribuiría al restablecimiento y el mantenimiento de la paz", acuerda el establecimiento de “un Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991". La segunda de ellas, es la Resolución 827 (1993), adoptada el 25 de mayo, por la que se acuerda establecer un Tribunal internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones de Derecho humanitario, y con ese mismo fin aprueba el Estatuto por cuyas disposiciones deberá regirse el Tribunal. El Tribunal queda finalmente constituido el 17 de noviembre de 1993 en la ciudad de La Haya y hasta la fecha ha juzgado y condenado entre otros a Dragomir Milosevic, Radislava Krstic, Dario Kordic o Ante Gotovina.

Ruanda


El 8 de noviembre de 1994, el Consejo de Seguridad dicta una nueva Resolución en el marco de actuación diseñado por el Consejo de Seguridad, por la que crea un segundo Tribunal ad hoc, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). La Resolución 955 (1994), justifica la creación del este tribunal especial con el exclusivo propósito de enjuiciar a los responsables de genocidio y otras graves violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Ruanda, y en el territorio de Estados vecinos, cometidos por ciudadanos ruandeses, entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, ante la gravedad de los informes recibidos por el Consejo, ordenando que la sede se radicara en la ciudad de Arusha (República Unida de Tanzania), operando en Kigali (Ruanda) una oficina o delegación del Tribunal. En la actualidad, el Tribunal ha procesado a noventa y cuatro personas; tres siguen en libertad como prófugos; dos están en espera de juicio; quince están apelando sus condenas, doce han sido absueltos y puestos en libertad y diez causas han sido remitidas a las jurisdicciones nacionales, uno de los cuales está pendiente de apelación. 

OTRAS JURISDICCIONES ESPECIALES

El Tribunal Especial para Sierra Leona

A pesar del formidable esfuerzo material y personal desplegado por la Misión de las Naciones Unidas en Sierra Leona (UNAMSIL) como garante de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Paz de Lomé, desarmando a más de setenta mil combatientes, de los cuales veinte mil eran niños-soldado, y orientando un proceso de paz hacia la creación de un nuevo gobierno nacional, con la supervisión de procesos electivos democráticos y reasentando a miles de refugiados, resultaba evidente que la normalización del país exigía además la sustanciación de las responsabilidades de los autores de los gravísimos delitos perpetrados, la mayoría de lo cuales además no eran susceptibles de ser conocidos por la recién creada Corte Penal Internacional (CPI), pues a pesar de que el 17 de octubre de 1998 Sierra Leona había firmado el Estatuto de Roma de la CPI, que fue ratificado el 15 de septiembre de 2000, la CPI carecía de jurisdicción para los delitos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor del Estatuto de Roma), por lo que se hacía necesaria la creación de otra jurisdicción que no dejara impunes los delitos cometidos con anterioridad a esa fecha. 

De tal forma que el Tribunal Especial con sede en Sierra Leona se estableció el 16 de enero de 2002 en la ciudad de Freetown, mediante acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona de conformidad con la Resolución 1315 (2000) del Consejo de Seguridad, de 14 de agosto de 2000. Desde su constitución han sido encartados veintidós individuos, entre ellos el único jefe de estado procesado en este tipo de órganos jurisdiccionales de carácter especial hasta la fecha, el ex presidente liberiano Charles Ghankay Taylor, condenando a cincuenta años de prisión y actualmente en espera de la decisión de apelación.

Las Salas Especiales de Camboya

Un caso sin duda singular es el de la Cámara Extraordinaria de la Corte de Camboya, creada en 2006 con el objeto de enjuiciar a los autores y responsables del genocidio camboyano ejecutado por el régimen de Pol Pot y su partido de los Khmers Rouges entre 1975 y 1979. Desde 1993, Naciones Unidas y el gobierno camboyano iniciaron una serie de contactos en aras de articular un mecanismo independiente y eficaz para la depuración de las responsabilidades referidas. Tras arduas negociaciones y no pocos fracasos, el 10 de agosto de 2001, el Gobierno de Camboya promulga la "Ley sobre el Establecimiento de las Salas Especiales en los tribunales de Camboya para el procesamiento de los crímenes cometidos en el período de la Kampuchea Democrática", en la que se preveía que la asistencia internacional para el establecimiento y funcionamiento de las Salas Especiales se prestaría por conducto de las Naciones Unidas. El 6 de mayo de 2003 la Asamblea General, con algunas modificaciones, aprobó un Acuerdo de colaboración que es firmado en junio de ese mismo año por el Gobierno de Camboya, por el cual se crea la Cámara Extraordinaria de la Corte de Camboya, que si bien tiene su sede en Pnhon Phenm, goza de un estatuto especial, al ser completamente independiente del sistema judicial nacional, nutriéndose tanto de jueces locales, como de juristas extranjeros, sometiéndose en su procedimiento a la Law on the Establishment of the Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia for the Prosecution of Crimes Committed During the Period of Democratic Kampuchea, disposición especialmente creada para la ocasión y que configura el ámbito penal de aplicación a los encausados, entre los que destacan el sanguinario Kang Kek lew, responsable del conocido como “S-21”, principal centro de interrogaciones y ejecuciones de los jemeres rojos durante aquellos años.

La Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental

El temor por parte de sectores radicales el ejército indonesio de que prosperara la opción independista planteada en el referéndum de agosto de 1999, acarreó una oleada de violencia por parte de milicias anti-independistas jaleadas por el gobierno indonesio, estimándose que cerca de mil cuatrocientas personas, partidarias de la independencia, fueron asesinadas, y un número no determinado de ciudadanos fue víctima de otras violaciones de Derechos humanos; más de un cuarto de millón de personas fueron desplazadas hasta Indonesia y la infraestructura y las propiedades fueron saqueadas y destruidas, especialmente en la ciudad de Dili. La Comisión Internacional de Investigación para Timor Oriental, establecida por la ONU, concluyó que se habían cometido violaciones graves y sistemáticas de Derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y recomendó la creación de un Tribunal penal internacional. El Consejo de Seguridad, que viene mostrando su inquietud por la situación de Timor Oriental en varias resoluciones de 1999, dicta la 1272 (1999) por la que establece la Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (UNTAET), cuya responsabilidad general era la de administrar el país, estando facultada para "ejercer la total autoridad legislativa y ejecutiva, incluida la administración de justicia" (Punto 1 de la Resolución), con autorización para adoptar todas las medidas necesarias para cumplir su mandato (Punto 4), y con la exigencia de enjuiciar a los responsables de los actos de violencia (Punto 16).

Reflexión final


Resultan incontrovertibles las bondades de los órganos jurisdiccionales especiales que acabamos de examinar. Nüremberg y Tokio marcaron un hito en la concepción del Derecho humanitario internacional y de la vigencia de los principios universales de los Derechos humanos, y ello a pesar de los también justificados reproches que han recibido, desde la inseguridad conceptual de sus escritos de acusación cuando confunden crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, hasta su naturaleza falazmente internacional o militar –habría que hablar de multinacional y victoriosa–, pasando por el censurable desprecio en que incurrieron estos Tribunales hacia el principio de legalidad, ya que algunas de las conductas castigadas no constituían delito según el Derecho Nacional o Internacional vigente en el momento de su comisión.

Asimismo, no pueden soslayarse los resultados obtenidos en los Tribunales Especiales para la ex Yugoslavia, Ruanda o Sierra Leona, ante los cuales se han ventilado gravísimas responsabilidades, que sin duda hubieran quedado impunes ante sus respectivas jurisdicciones nacionales. Igualmente los esfuerzos de cooperación en materia jurisdiccional en Camboya y Timor, han dado sus frutos, y hoy mismo puede darse respuesta jurídica a muchas de las víctimas de la barbarie jemere y la masacre de Dili. 

Repárese sin embargo en que, no siempre la creación de jurisdicciones especiales ha respondido a razones humanitarias. De tal manera, el Tribunale speciale per la sicurezza dello Stato creado en 1926 por el régimen fascista de Mussolini, el Volksgerichtshof del abyecto Freisler o nuestro Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo, que con tanto afán y entusiasmo presidió Marcelino de Ulibarri o el Tribunal Especial de Espionaje y Alta Traición que se creó ex profeso para juzgar la desaparición de Andreu Nin, no son precisamente ejemplos de buena praxis jurídica.

En este sentido, las evidentes diferencias entre estos últimos órganos jurisdiccionales y los glosados anteriormente, no pueden ocultar la cuestión de fondo, a la que hemos de despojar de cualquier residuo utilitarista. Un tribunal especial, excepcional, ad hoc, ad hominen, ad materiae o ad temporae, por muy loable que sea su intención, por elevado que sea el bien jurídico que se pretende proteger y por execrables que sean los crímenes para cuyo enjuiciamiento fuere creado, no deja de ser una anomalía del sistema jurisdiccional, uno de cuyos principios nucleares es el derecho a juez ordinario y predeterminado por la ley, único garante de una tutela judicial efectiva plena y suficiente, al que se anuda indefectiblemente el principio de unidad jurisdiccional. Por tanto, se impone aplicar, en la creación y constitución de este tipo de órganos, un criterio restrictivo y riguroso, si se quiere, de ultima ratio, con la finalidad de ponderar el empleo de esta jurisdicción especial única y exclusivamente en aquellos supuestos y circunstancias en que sea inequívoca la necesidad de juzgar unos crímenes, los cuales quedarían impunes si se sustanciaran conforme a la jurisdicción ordinaria de cada país. Adviértase que la autoestima de una sociedad quebrantada, resulta extraordinariamente reforzada cuando es ella la encargada de purgar sus demonios. Y en este sentido, siempre resultará mejor una justicia ordinaria mejorable, que una jurisdicción especial impecable.

Madrid, a 6 de mayo de 2013

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Comentarios

6 MAY 2013

Francisco Rubio Damián:
Con demasiada frecuencia la llamada comunidad internacional o, para ser más exactos, la sociedad occidental, se ha mostrado muy proclive a tutelar, hasta el extremo de ningunear, a los estados que pasan por graves problemas, muy en particular en las situaciones de postconflicto. El exceso de interés en la ayuda exterior no debería degenerar en la imposición de nuestros postulados.
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