Cátedra Paz, Seguridad y Defensa

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Observatorio PSyD

El observatorio opina

10 de Abril de 2013

Los controles judiciales de la actividad del Centro Nacional de Inteligencia

Raúl C. Cancio Fernández
Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

I. Introducción

Mucho ha llovido desde que en 1936 Josep Bertrán i Musitu organizara desde Biarritz el Servicio de Información de la Frontera del Norte de España (SIFNE), bastantes de cuyos elementos pasarían a engrosar en 1941 la Brigada Político-Social, orgánicamente supeditada a la Dirección General de Seguridad, que desde los años cincuenta compartió información con la Segunda Sección bis del Alto Estado Mayor –desgajada del Servicio de Inteligencia del Alto Estado Mayor (SIAEM)- más conocida como “Segunda Bis” –oficialmente después Central-Servicio de Información BIS del Ejército (CESIBE)- y que hasta la creación del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) en 1977, se repartía con el Servicio Central de Documentación (SECED) –continuador de la Organización Contrasubversiva Nacional- del coronel Sanmartín, las tareas correspondientes a un servicio de contrainteligencia y, de forma muy rudimentaria, las de un servicio de inteligencia exterior, dejando al referido SECED las responsabilidades en materia de servicio de inteligencia interior, siendo su finalidad el mantenimiento del orden institucional y la evolución ordenada al nuevo sistema democrático.

La criatura engendrada por el general Gutiérrez Mellado merced al artículo 2.cuatro del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio  1977 – dependiente del Ministerio de Defensa- evoluciona en 2002 de manera radical, pasando a denominarse Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y, lo que es verdaderamente trascendental, dotándose de un marco normativo legal del que carecía hasta entonces, más allá de un estatuto para su  personal creado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, modificado ulteriormente por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, y nuevamente actualizado en el Consejo de Ministros del pasado viernes 5 de abril de 2013, además de diversas disposiciones de rango reglamentario.

Como decíamos ad supra, la historia de los servicios de inteligencia españoles es también la crónica de una evolución  en materia de controles, del imprescindible aggiornamiento de un sistema de información cuyo andamiaje se sostenía aún en principios nacidos en el seno de una dictadura y, consecuentemente, ayuno de los más elementales criterios de fiscalización de una tarea singularmente sensible, como es la de proporcionar información, estudios y análisis al Gobierno y a su presidente que permitan prevenir y evitar peligros, amenazas o agresiones contra la independencia, la seguridad y la integridad de España.

La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia vino a colmar casi definitivamente esta laguna normativa, articulando una batería de controles sobre la actividad del Centro, que se completa con la Ley Orgánica 2/2002, de 6 mayo, reguladora del control judicial previo del CNI,  las cuales pasamos a continuación a examinar.

II. La Ley 11/2002, de 6 de mayo

En puridad, y habida cuenta de su fragmentaria e infralegal regulación, la actividad del CESID vino desarrollándose desde su creación al margen de los debidos controles y con un sometimiento al ordenamiento jurídico que bien pudiera calificarse como laxo. Esta situación de virtual  alegalidad, unido a los escándalos en los que la Casa se vio involucrada en la década de los noventa, convencieron a la clase política en la necesidad de lograr un consenso parlamentario en aras de reformar unos servicios de inteligencia que, como ya dijimos anteriormente, no podían cohonestarse ni legal, ni operativamente con el sistema democrático al que prestaba servicio. De tal forma,  el BOE de 7 de mayo de 2002 publicaba la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia,  con la intención de dotar a los servicios de inteligencia de una cobertura normativa con rango de Ley, en la que se recogieran de una forma unitaria y sistemática la naturaleza, objetivos, principios, funciones, aspectos sustanciales de su organización y régimen jurídico administrativo, así como los controles parlamentario y judicial, constituyendo éstos la esencia de su funcionamiento eficaz y transparente.

Para ello, la nueva regulación estableció, bajo la clave de bóveda del sometimiento al ordenamiento jurídico,  cuatro controles fundamentales de sus actividades:

- Control interno

- Control parlamentario

Control económico

Control judicial

En lo concerniente al control interno, corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional, nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa por un plazo de cinco años, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Ministros de proceder a su sustitución en cualquier momento,  impulsar la actuación del Centro y coordinar sus unidades para la consecución de los objetivos de inteligencia fijados por el Gobierno, asegurar la adecuación de las actividades del Centro a dichos objetivos y ostentar la representación de aquel. A estas atribuciones nucleares se le añaden las de elaborar la propuesta de estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia y nombrar y separar a los titulares de sus órganos directivos; aprobar el anteproyecto de presupuesto; mantener los procedimientos de relación necesarios para el desarrollo de las actividades específicas del Centro Nacional de Inteligencia, así como la celebración de los contratos y convenios con entidades públicas o privadas que sean precisos para el cumplimiento de sus fines; mantener y desarrollar, dentro del ámbito de su competencia, la colaboración con los servicios de información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los órganos de la Administración civil y militar, relevantes para los objetivos de inteligencia; ejercer las facultades que otorgue la legislación vigente a los Presidentes y Directores de Organismos públicos y las que les atribuyan las disposiciones de desarrollo; desempeñar las funciones de Autoridad Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia y la dirección del Centro Criptológico Nacional y realizar cuantas otras funciones le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

El CNI está sometido asimismo al control parlamentario  a través de la Comisión que controla los créditos destinados a gastos reservados, presidida por el Presidente de la Cámara, la cual tendrá acceso al conocimiento de las materias clasificadas, con excepción de las relativas a las fuentes y medios del Centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información clasificada; conocerá de los objetivos de inteligencia establecidos anualmente por el Gobierno y del informe que, también con carácter anual, elaborará el Director del Centro Nacional de Inteligencia de evaluación de actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados para el período anterior. Asimismo, se establece la obligación para con los miembros de la Comisión, en los términos del Reglamento del Congreso de los Diputados, de guardar secreto sobre las informaciones y documentos que reciban.

Por lo que respecta a la fiscalización económica, las Cortes Generales, el Tribunal de Cuentas y la Intervención General del Estado son las instituciones encargadas de, en primer lugar, aprobar el presupuesto del servicio, por medio de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, al igual que ocurre con el resto de organismos de la Administración previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). En este sentido, el sometimiento del CNI de manera plena al ordenamiento jurídico ha permitido configurarle de manera clara e inequívoca como un Organismo Público especial de los previstos en la  Disposición Adicional  10ª de la Ley 6/1.997, de  14 de abril, de la LOFAGE, lo que le permitirá contar con la necesaria autonomía funcional para el  cumplimiento de sus misiones, por lo que tendrá un régimen específico presupuestario, de contratación y de personal. Asimismo, el Tribunal de Cuentas es el encargado de llevar a cabo el control económico externo de los gastos efectuados por el CNI, informando al Congreso de sus resultados, mientras que la supervisión contable interna es efectuada por la Intervención General del Estado como a cualquier otro organismo de la Administración.

III. El control judicial

También por vez primera, el artículo 12 de la Ley 11/2002 contempla un control judicial previo de las actividades del CNI, para lo cual se remite a una Ley Orgánica, a los efectos de establecer un control judicial de las actividades del citado Centro que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución española. Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la Constitución española exige en su artículo 18 autorización judicial, y el artículo 8 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exige que esta injerencia esté prevista en la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

A estos efectos,  Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo,  cuyo alcance resulta de una interpretación conjunta con la Ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en su artículo único establece que el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia deberá solicitar por el escrito al Magistrado del Tribunal Supremo competente, elegido previo informe de la Comisión de calificación y a propuesta del Pleno del CGPJ entre los miembros de la Sala Segunda o Tercera, autorización para la adopción de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro. En la referida solicitud deberá consignarse la especificación de las medidas que se solicitan; los hechos en que se apoya la solicitud, fines que la motivan y razones que aconsejan la adopción de las medidas solicitadas; la identificación de la persona o personas afectadas por las medidas, si fueren conocidas, y la designación del lugar donde hayan de practicarse y  duración de las medidas solicitadas, que no podrá exceder de veinticuatro horas en el caso de afección a la inviolabilidad del domicilio y tres meses para la intervención o interceptación de las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas o de cualquier otra índole, ambos plazos prorrogables por sucesivos períodos iguales en caso de necesidad.

El Magistrado acordará, mediante resolución motivada y reservada, en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, la concesión o no de la autorización solicitada. Dicho plazo se reducirá a veinticuatro horas, por motivos de urgencia debidamente justificados en la solicitud de autorización del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia que, en todo caso, contendrá los extremos especificados en el apartado anterior de este artículo. Nótese que la Ley Orgánica subraya la obligación del Director del Centro Nacional de Inteligencia de destruir inmediatamente el material relativo a todas aquellas informaciones que, obtenidas mediante la autorización prevista en este artículo, no guarden relación con el objeto o fines de la misma.

Ahora bien, al lado de este control previo judicial, existe también una serie de controles judiciales a posteriori, que garantizan y refuerzan aún más si cabe el engarce constitucional del CNI. El primero de ellos haría referencia a la verificación de los actos políticos de clasificación y desclasificación efectuados por el ejecutivo de materiales recopilados por el CNI (Vid. SSTS de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997).

En segundo lugar, esos controles ex post se sustancian asimismo en materia de personal. Como tuvimos ocasión de examinar anteriormente, las decisiones dictadas por el CNI en materia de personal, en su calidad de Organismo autónomo, según la distinción efectuada por la DA 10ª LOFAGE, serán siempre recurribles, y revisadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando sometidas también  al ordenamiento jurídico-público (STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de marzo de 2012).

Finalmente, y como colofón a los mecanismos de supervisión jurisdiccional ulterior, se viene apreciando en los últimos años la recurrente denegación por parte de la Administración de solicitudes de obtención de la nacionalidad al amparo de un magro argumentario sostenido en «razones de orden público o interés nacional», justificadas en informes secretos de los servicios de inteligencia que además no fueron objeto de traslado a la parte impetrante. En todos estos supuestos (SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo de 21 de enero, 16 de febrero o 12 de abril de 2004, entre otras muchas) se viene aplicando de manera rigurosa la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus ya citadas Sentencias de 4 de abril de 1997, conforme a la cual, sin discutir la competencia del Ejecutivo a decidir si conceder o denegar la nacionalidad española solicitada, incluso tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como «reservado» obraba en su poder, considera que la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, exige que el solicitante conozca esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que  ello suponga lesión alguna o se incurra en riesgo la seguridad del Estado.

En conclusión, la eficiencia de un servicio de inteligencia e información en modo alguno resulta incompatible con el establecimiento de una serie de controles y verificaciones, ponderados si se quiere, pero en modo alguno eludibles, puesto que no es posible prevenir y evitar peligros, amenazas o agresiones contra la independencia, la seguridad y la integridad de una sociedad, vulnerando para ello los pilares básicos de convivencia que esa misma comunidad se ha dado a través de la Constitución.

Madrid, 10 de abril de 2013

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