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Observatorio PSyD

El observatorio opina

4 de Junio de 2014

La (justificada) alegría de los desheredados

Raúl César Cancio Fernández
Doctor en Derecho.
Letrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

«Voy a saltar la valla de Melilla me cueste lo que me cueste»                                                   
Issouf Sanfo (Burkina Faso),  diario El Mundo, 18 de mayo de 2014.

El drama de los inmigrantes que en los últimos meses porfían desesperadamente por acceder al territorio español a través de la valla fronteriza de Melilla es fácilmente comprensible atendiendo al horror que dejan atrás. Pero seguro que alguna vez se habrán preguntado, al ver las imágenes de los lacerados y exhaustos cuerpos traspasando la frontera, el porqué de tanto alborozo, de tamaña alegría cuando, en puridad, lo único que han logrado estos desdichados es un billete para el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI), prefacio del proceso administrativo de expulsión al amparo de Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LODLEEIS).

Ciertamente, y desde un punto de vista estrictamente legal, se trataría de un júbilo injustificado toda vez que, una vez identificado el sujeto que irregularmente ha penetrado en suelo español e incoado el correspondiente procedimiento administrativo de expulsión,  su futuro próximo debería ser de nuevo y con toda probabilidad, las miserias de su país de origen.  Entonces ¿de dónde su exultante felicidad? La respuesta radica en la abismal disparidad entre las previsiones legislativas y la realidad. Fíjense.

La estancia de estos inmigrantes en el CETI melillense es voluntaria; son personas libres mientras se tramita su expediente de expulsión. De hecho, su preferencia por el techo de la instalación de la Carretera de Farhana responde más a las tres colaciones diarias que allí reciben que a ningún mandato coercitivo. No obstante, la Administración, durante ese iter procedimental, puede solicitar su internamiento en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) para asegurarse  que la notificación de la resolución de expulsión va a resultar efectiva,  al carecer el encartado de arraigo alguno,  ingreso que precisa de la autorización del correspondiente juez de instrucción después de una vista contradictoria en presencia del fiscal, y con la asistencia letrada preceptiva, en tanto detenidos, toda vez que en este tipo de centros los internos sí están privados de libertad, si bien administrativamente –como medida cautelar-, con el único fin de poder ejecutar una decisión gubernativa de expulsión del territorio nacional.

Pues bien,  paradójicamente, los expedientados anhelan sobre todas las cosas ser ingresados en uno de estos CIE, que en su mayoría – salvo los insulares de Gran Canarias, Fuerteventura y Tenerife- se encuentran en la península. En otras palabras, prefieren renunciar a la libertad de movimientos que les ofrece el CETI de Melilla, por una severa restricción de sus derechos en unas condiciones, por otra parte, de hacinamiento absolutamente inaceptables ¿por qué?

Y aquí radica la clave y la respuesta a su justificada algarabía. Porque el periodo máximo que, conforme a la Ley, pueden permanecer privados de libertad en uno de estos CIE es de sesenta días, merced a la transposición de la Directiva del retorno (conocida como “de la vergüenza”, que en el caso específico de España no era necesaria, al tener hasta ese momento estándares de derechos y garantías en estos casos superiores a los demás países de la Unión Europea –art. 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular-) y contemplado actualmente en el artículo 37 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el nuevo reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. Y ellos saben muy bien que, en la mayoría de los supuestos, el procedimiento administrativo de expulsión no va a sustanciarse en el referido plazo, ni mucho menos.

Consecuencia: alcanzado el dies a quo desde la fecha del ingreso, es ineluctable la puesta en libertad del ingresado,  pero nótese la elemental y novedosa circunstancia: libertad que se alcanza en suelo peninsular. En Schengen. En  Europa. Y cuando esté resuelto el expediente de expulsión, búsquesele para notificárselo.

Una vez más la clase política, con la inestimable cooperación de una opinión publicada errática, coloca el foco de la cuestión sobre el plano equivocado. Los inmigrantes, la Guardia Civil, las organizaciones humanitarias, el ejército, los funcionarios de los respectivos CETI y CIE y los jueces y fiscales hacen cada uno lo que deben: huir de la miseria, alegrarse por lograrlo, tratar de impedirlo, asistirles en lo básico, ofrecerles alimento y abrigo, proteger sus derechos y aplicarles la Ley, respectivamente. Como de costumbre, los medios son escasos, los procedimientos inoperantes y la legislación deficiente. Como de costumbre también, ámbitos de responsabilidad del legislador y del ejecutivo.  Los desventurados “espaldas mojadas” que son detenidos tras cruzar la frontera del Río Grande, no sonríen en absoluto cuando ingresan en el Centro de Detención de Mira Loma en Lancaster (California). Saben que no van a pisar el Antelope Valley  hasta que el expediente de deportación haya sido resuelto y ello a pesar de que su situación administrativa es análoga a la de los inmigrantes ilegales detenidos en España: privación administrativa de libertad hasta la resolución y notificación del acuerdo de expulsión/deportación. En nuestro país, ya lo hemos visto, se ha previsto un plazo de sesenta días para sustanciarse el expediente. La diferencia es que en Estados Unidos, por el contrario, la duración media nunca es inferior a seis u ocho meses. Si el inmigrante, o el Homeland Security apela la decisión del juez de inmigración, su tiempo detención podría dilatarse desde año y medio a dos años. Privaciones de libertad cautelares y de naturaleza administrativa de esta duración son radicalmente injustas y contravienen frontalmente la Declaración de Derechos Humanos. Sesenta días es, en este sentido, un periodo proporcionado de detención administrativa –excesivo incluso-. Ahora bien, carece de sentido mantener un plazo de detención administrativa cohonestable con los derechos humanos si se carecen de los medios para que la resolución del procedimiento administrativo se ajuste a ese periodo de tiempo. No albergo dudas de la injusta y desproporcionada medida cautelar norteamericana, como tampoco de nuestra hipócrita ficción jurídica.

26 de mayo de 2014
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      
      


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