Cátedra Paz, Seguridad y Defensa

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Observatorio PSyD

El observatorio opina

19 de Marzo de 2021

Justicia adjetivada

Raúl Cesar Cancio Fernández
Letrado del Tribunal Supremo
Académico Correspondiente Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Doctor en Derecho

El ingenio infinito de Groucho Marx produjo frases para todo. También para la justicia militar, que para el neoyorquino era a la justicia, lo que la música militar es a la música. ¿Una boutade? ¿una humorada? ¿O no le faltaba razón?

Para empezar, la frase, en puridad, abusa de la sinécdoque y, consecuentemente, resulta inexacta. La Pompa y Circunstancia de Elgar, la Marcha de Parada nº1 de Strauss, la Obertura 1812 de Tchaikovski, la Marcha de la Victoria de Beethoven o la Retreta nocturna de Bocherini no son precisamente piezas menores, mas al contrario, constituyen aportaciones de valor incalculable de la música militar a la música «civil».

Nuestra Constitución de 1978, desde la premisa innegociable de la unidad jurisdiccional que, desde el año 1868 y del decreto de Unidad de Fueros que mantuvo, pero reconociendo su competencia y límites, las jurisdicciones militar, eclesiástica y la del Senado, contempla la posibilidad de que por ley sea regulada la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Previsión constitucional que se ha desarrollado merced a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), completada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar (LPOTJM) y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de esta jurisdicción señalando que el artículo 117.5 ha establecido límites y exigencias muy estrictos, dejándola sometida a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa.  En este sentido, el desarrollo de este derecho ha dado lugar a una conocida y consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), referida tanto a la designación de los miembros de sus tribunales (SSTEDH de 29 de abril de 1988, Belilos contra Suiza o 22 de octubre de 1984, Sramek contra Austria); duración del mandato de sus miembros (28 de junio de 1984, Campbell y Fell contra Reino Unido); garantías genéricas de independencia (16 de diciembre de 2003, Cooper contra Reino Unido); independencia económica (27 de noviembre de 2008, Miroshnik contra Ucrania) o, sin ánimo de exhaustividad, a cuestiones referidas a su organización interna (25 de febrero de 1997, Findlay contra el Reino Unido).

En el recalcitrante e inextinguible debate acerca de la justificación de una jurisdicción militar diferenciada de la jurisdicción ordinaria, los que defienden su pervivencia -que empieza a ser endémica cuando países como Alemania, Francia, Holanda, Italia o Portugal han prescindido de la existencia de un orden jurisdiccional militar autónomo-, arguyen factores de muy diversa índole: corporativos, en el sentido de una supuesta preferencia del militar por que la comisión de delitos y la imposición de sanciones por las faltas disciplinarias militares sean enjuiciados por sus pares; organizativos, al considerarla aparentemente idónea para el mantenimiento de la disciplina en los ejércitos dada su estructura jerarquizada; relativos a la singular idiosincrasia del militar al ser portador de una serie de valores y sensibilidades castrenses que, infieren, no tendrían los tribunales ordinarios o, incluso, de eficiencia, lo que, ciertamente, no se compadece en una jurisdicción, como bien apunta CASAJÚS AGUADO [Hacia una justicia militar integrada en la jurisdicción ordinaria https://www.miliciaydemocracia.org/hacia-una-justicia-militar-integrada-en-la-jurisdiccion-ordinaria/]  diseñada en función de los empleos militares de sus miembros, en donde se impone el principio de iudices exercituum.

            En todo caso, la cuestión nuclear en torno a esta jurisdicción es si efectivamente responde a la previsión constitucional de la que trae causa. En otras palabras, si se adecúa a las garantías constitucionales de independencia, inamovilidad, imparcialidad y responsabilidad que se predican de los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria y respeta las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución. Y debe decirse que, formalmente, la respuesta ha de ser inequívocamente afirmativa. Al amparo de la LOCOJM, en los procesos sustanciados ante la jurisdicción castrense se observan escrupulosamente las garantías constitucionalizadas en el artículo 24 de la Constitución, de manera que puede afirmarse, sin duda, que otorgan aquella tutela efectiva como Jueces ordinarios predeterminados por la Ley, habiendo sido ello corroborado por el máximo intérprete constitucional en SSTC 204/1994, de 11 de julio o 179/2004, de 21 de octubre.

Ahora bien, aunque la LOCOJM garantiza formalmente el cumplimiento de esas garantías y derechos, lo cierto es que la circunstancia de que el estatuto jurídico de los jueces y vocales togados, fedatarios judiciales, fiscales y auditores presidentes de los Tribunales militares, sea gestionado por el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa, que es quién en definitiva decide sobre los nombramientos, ascensos y régimen jurídico en dicha jurisdicción al ser meramente testimonial su vinculación con el CGPJ, ha generado desde siempre una sombre de duda acerca de la efectiva nota de independencia de estos órganos, lo que, a juicio de alguien tan cualificado como Ángel Calderón (Revista del Poder Judicial nº 94 de 2012 ) quien fuere durante años presidente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, debe ser relativizado al considerar que «no es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)».

Un argumento perfectamente razonable y solvente que, sin embargo, no se cohonesta bien con los estándares de independencia que recientemente ha fijado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 21 de enero de 2020 (asunto C-274/14), en la que ha reputado inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), ya que considera que este órgano -que ciertamente no goza de naturaleza jurisdiccional como los tribunales militares- no cumple con la exigencia de independencia, ni en su aspecto externo, dados los vínculos orgánicos y funcionales que existen entre dicho organismo y el Ministerio de Economía y Hacienda, ni en su aspecto interno, vertiente que se asocia al concepto de «imparcialidad» y que alude a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel, considerando, finalmente, que la legislación nacional aplicable no garantiza que el Presidente y los vocales del TEAC se encuentren al amparo de presiones externas, directas o indirectas, que puedan hacer dudar de su independencia.

En fin, un debate inextinguible y complejo que, sin embargo, no debería focalizarse tanto en la concurrencia o no de las notas de independencia no sólo formal, indiscutible, sino sustantiva, a la vista de la jurisprudencia europea en supuestos de dependencia orgánica y funcional parangonables, como  en reflexionar acerca de si los valores y principios que adornan a las Fuerzas Armadas, se verían realmente desvirtuados porque jueces con la formación y especialización debida y adecuada, aunque ajenos a la carrera militar, conocieran de los ilícitos que se produzcan en el ámbito castrense.

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