Cátedra Paz, Seguridad y Defensa

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Observatorio PSyD

El observatorio opina

2 de Septiembre de 2013

Indexación, información, motores de búsqueda y protección de datos o la cuadratura del círculo

Dr. Raúl César Cancio Fernández
Letrado del Tribunal Supremo

Introducción

El “derecho al olvido”, sintagma de aroma cernudiano tan empleado hoy para definir lo que tradicionalmente era la mera aplicación del principio de seguridad jurídica, que impedía la pendencia ad infinitum de gravámenes sobre un individuo, ya fueran de naturaleza penal, administrativa, tributaria o penitenciaria se encuentra en estos meses en el centro de las discusiones jurídico-políticas tras las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Niilo Jääskinen, presentadas el 25 de junio pasado en el asunto C-131/12 (Google Spain, S.L., Google Inc. Contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González).

La cuestión que se plantea, en síntesis, reside en determinar si un particular o una entidad tienen o no derecho a seleccionar y purgar la información que nos devuelve Internet al teclear el nombre o razón social en un motor de búsqueda cuando la consideren perjudicial para su fama, honor o propia imagen. Imaginen que en mi página web personal o en una actualización de Linkedin, escribo que el Observatorio para la Paz, Seguridad y  Defensa es un nido de diletantes y facinerosos, siendo ulteriormente indexada esa entrada por Google, de manera que, cuando se teclee el nombre de este foro, se asocie a los calificativos antes descritos ¿tiene derecho la Cátedra a expurgar del Internet esos comentarios denigratorios? ¿Frente a quien? ¿Frente a Google, frente al autor del blog injurioso o frente al titular del servidor que le da cobertura? ¿quién determina lo que debe o no debe constar en la red? ¿cómo se ponderan los derechos en conflicto? Algunas respuestas a estas cuestiones nos la brinda el referido informe, que a buen seguro –con matizaciones- se confirmará en la sentencia que se dicte a finales de año por el TJUE y que deberá ser recogida en los más de cien asuntos pendientes de resolución en la Audiencia Nacional.

Antecedentes fácticos

A comienzos de 1998, el diario La Vanguardia publicó en su edición impresa dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas con la Seguridad Social. Cuando el rotativo barcelonés decidió digitalizar su hemeroteca, los implacables algoritmos de Google indexaron esa información, globalizándola ipso facto, de manera que cuando el interesado tecleaba su nombre en el cajetín de la empresa de Mountain View, su identidad continuaba asociada a ese embargo y a esa deuda con la Seguridad Social, a pesar de haber sido cancelada años atrás. En noviembre de 2009, el recurrente contactó con la editorial del periódico exponiendo esa circunstancia, respondiéndole aquella que no procedía la cancelación de sus datos, dado que la publicación se había realizado por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Meses después,  el mismo individuo remitió escrito a Google Spain interesando que, al introducir su nombre y apellidos en su motor de búsqueda no aparecieran en los resultados de búsqueda enlaces a ese periódico, siendo a su vez remitida esa solicitud a Google Inc., con domicilio social en California, Estados Unidos, por entender que ésta era la empresa que presta el servicio de búsqueda en Internet. Finalmente, el sujeto concernido interpuso una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) solicitando que se exigiese a la editorial eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger sus datos personales. Igualmente impetraba que se requiriese a  Google España o a Google Inc. la eliminación u ocultación de  sus datos para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y ofrecer los enlaces al periódico.

Mediante resolución de 30 de julio de 2010, el Director de la AEPD estimó la reclamación formulada contra Google Spain y Google Inc., instándoles a adoptar las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el acceso futuro a los mismos, pero desestimó la reclamación contra la editorial porque la publicación de los datos en la prensa tenía justificación legal, al haber sido ordenados en un procedimiento administrativo. Frente a ello, las entidades .com interpusieron sendos recursos ante la Audiencia Nacional en los que solicitaban la nulidad de la resolución de la AEPD. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE, que han obtenido respuesta preliminar en el informe del Abogado General arriba citado, especialmente en lo relativo a la cuestión clave en el presente asunto: cómo debe interpretarse el papel de los proveedores de servicios de motores de búsqueda en Internet a la luz de la normativa de la Unión sobre protección de datos existente, en particular de la Directiva Directiva 95/46/CE sobre protección de datos.

Propuesta del Abogado General

El núcleo del razonamiento del Abogado General parte de una doble premisa: en primer lugar, la necesidad de que empresas como Google se sometan a la legislación del país de origen y, en segundo término,  que un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet cuyo motor de búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros, la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último, la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 cuando esta información contiene datos personales. Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios «responsable del tratamiento» de tales datos personales, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, a excepción de los contenidos del índice de su motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web. Consecuentemente, los derechos de cancelación y bloqueo de datos, establecidos en el artículo 12, letra b), y el derecho de oposición, establecido en el artículo 14, letra a), de la Directiva 95/46, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido.

En otras palabras, y en relación con el asunto que está haciendo correr ríos de tinta en todo el mundo, es nuclear advertir que Google no es un medio de comunicación, es un buscador de Internet, como Internet no es tampoco un medio de comunicación, sino un “instrumento de comunicación”,  de manera que, cuando la Abogacía General del TJUE estima que Google solo indexa, ergo, no desarrolla una labor propia de los medios de comunicación, está en realidad trasladando la responsabilidad de esos contenidos a las webs que son indexadas –diarios, blogs, chats…- quienes, conforme a este dictamen, son las responsables de atender las peticiones de retirada o instaurar los mecanismos de desindexación (txt robots) para evitar que Google u otros buscadores indexe el contenido.

El informe deja claro que el editor es el responsable de la información, no Google, pero además, frente al derecho a la protección de datos personales, la abogacía pone énfasis en proteger el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, derechos fundamentales que se verían mermados si Google, dado su peso en la Red, retirara las informaciones de Internet. Nótese a este respecto que los comentarios ofensivos o denigratorios vertidos desde el anonimato, u ocultos tras nombres falsos o seudónimos, no están protegidos constitucionalmente. Es incontrovertible que en ocasiones Google recopila informaciones perjudiciales para terceros – deudas tributarias o sanciones administrativas ya saldadas o canceladas, localidades indisolublemente vinculadas con desastres nucleares o naturales acaecidos años atrás o establecimientos hoteleros estigmatizados por los temibles comentarios de sus huéspedes-  pero no puede exigírsele a los responsables del motor de búsqueda una ponderación de derechos, labor que excede en mucho de sus competencias y que, por el contrario,  debe realizarla en primer lugar el editor de la página web, y en caso negativo, los tribunales, pero nunca Google, mera intermediaria de esa información.

Madrid 2 de septiembre de 2013

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