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Observatorio PSyD

El observatorio opina

24 de Septiembre de 2013

El no-ataque a Siria y la eficacia directa de nuestra Constitución

Dr. Raúl César Cancio Fernández
Letrado del Tribunal Supremo

The White House Office of the Press Secretary For Immediate Release  September 06, 2013 Joint Statement on Syria  

The Leaders and Representatives of
Australia, Canada, France, Italy, Japan,
Republicof Korea, Saudi Arabia, Spain, Turkey,
the United Kingdom and the United States of America
made the following statement on the margins
of the Group of 20 Nations Leader’s
Meeting in Saint Petersburg, Russia (…)

El sonrojante baile de la yenka al que nos ha invitado a participar el Presidente de los Estados Unidos y Comandante en Jefe de sus Fuerzas Armadas en las últimas semanas en relación con el conflicto en Siria, nos ofrece sin embargo, más allá del referido alipori, una excepcional ocasión para reflexionar acerca del marco jurídico que nuestro ordenamiento contempla para la participación del Estado español en conflictos armados.

De manera muy sintética y resumida, la cronología de los hechos podría ser la siguiente:

-     El 28 de agosto pasado, el portavoz de la Casa Blanca, Jay Carney, y el Secretario de Defensa norteamericano, Chuck Hagel, anunciaban la disposición de los medios necesarios para cumplir con la opción que el presidente desease tomar, subrayando que sería contraproducente para los intereses norteamericanos permitir que otros regímenes crean que pueden utilizar impunemente armas químicas.

-     Dos días después, el Parlamento británico rehusó avalar la intervención militar en Siria que reclamaba el Premier Cameron,  por 285 votos en contra y 272 a favor.

-     Durante la reunión del G-20 celebrada el 6 de septiembre en San Petersburgo, el presidente ruso, Vladímir Putin, enumeró los países que se pronunciaron en contra de la intervención militar en Siria durante la cumbre del G20: un total de ocho. A continuación, citó a los que lo hicieron a favor: cinco. En ninguno de los dos bloques figuraba España. Sin embargo, cuando la delegación española ya había tomado el avión rumbo a Buenos Aires, la oficina de prensa  de la Casa Blanca difundió una declaración en la que diez líderes asistentes a la cumbre del G20, incluido el propio presidente Rajoy, brindaban su apoyo a la firmeza de Obama con Damasco.

-     En 9 de septiembre, durante la rueda de prensa que siguió a la reunión entre el titular del Foreing Office, William Hague, y el Secretario de Estado norteamericano, John Kerry, éste,  tras explicar que el ataque en Siria, de producirse sería "increíblemente pequeño" y "muy limitado, muy concreto y de esfuerzo a corto plazo" dio paso al turno de preguntas, en que uno de los periodistas le preguntó si existía alguna posibilidad de que Damasco evitara el ataque militar. "Seguro que sí, podría entregar todas y cada una de sus armas químicas a la comunidad internacional la semana próxima –entregarlas todas y sin retraso-, pero no lo va a hacer y además no se puede hacer", contestó Kerry. El desliz fue rápidamente aprovechado por Rusia y el régimen de Al Asad. Serguei Lavrov, ministro de Exteriores ruso, convocó una rueda de prensa para anunciar que le había pedido a Siria que pusiera su arsenal químico bajo control internacional, para posteriormente destruirlo. El régimen sirio aceptó el reto, y volvió a poner la pelota en el tejado de Estados Unidos.

-     El Presidente Obama, desarbolado por los formidables reflejos de la diplomacia rusa, echa marcha atrás y acepta la apertura de un plazo para el desmantelamiento de las instalaciones y arsenales sirios relacionados con las armas químicas, todo ello bajo la supervisión del equipo de inspección dirigido por Naciones Unidas. Y en esas estamos.

En este escenario político, la cuestión que me gustaría plantear es muy simple. Una decisión tan sustancial como intervenir en un conflicto armado ¿puede adoptarse subrepticiamente en los pasillos de una cumbre internacional o, por el contrario, disponemos de mecanismos de control que permita a los titulares de la soberanía nacional fiscalizar una decisión tan relevante como aquella?

La respuesta desde el derecho es clara e inequívoca: en efecto, el ordenamiento jurídico español dispone de mecanismos de supervisión de este tipo de decisiones. ¿Entonces? 

Partamos, antes de nada, de una premisa ineludible. El Derecho de la Constitución, conformado por las normas, principios, valores constitucionales y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos. La Constitución es una norma jurídica fuente de Derecho en sentido propio y que, por ende, integra e informa todo el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el carácter meramente programático que se le atribuía a los preceptos constitucionales ha quedado absolutamente superado y desfasado con el reconocimiento de su eficacia jurídica directa e inmediata. La Constitución conforma un sistema normativo emanado del pueblo como titular de la soberanía en el ejercicio de su función constituyente. Tal eficacia directa e inmediata supone, ineluctablemente, sin perjuicio de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, normas y actos contrarios a la Constitución, que todos los Jueces y Tribunales ordinarios deben interpretarla y aplicarla.

Dicho esto, nuestra Constitución española, en su artículo 63.3, ubicado en el Titulo II, de la Corona, dispone:

"Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz". 

El citado precepto es una norma atributiva de competencia que establece a quien le corresponde declarar la guerra y hacer la paz,  al tiempo que dispensa como pauta procedimental, la autorización previa de las Cortes Generales. Materialmente, además, una decisión de tal naturaleza,  debe someterse a los presupuestos dimanantes de la Carta de las Naciones Unidas, que proscribe al Estado español el uso de la fuerza en sus relaciones internacionales con dos excepciones: a) que el uso de la fuerza haya sido autorizado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o b) que se trate del ejercicio del derecho de legítima defensa. En el caso de la legítima defensa individual no se exigiría el cumplimiento del requisito procedimental, aunque sí deben cumplirse las condiciones materiales de la legítima defensa que se derivan de la Carta de las Naciones Unidas. 

El citado precepto es una norma atributiva de competencia que establece a quien le corresponde declarar la guerra y hacer la paz,  al tiempo que dispensa como pauta procedimental, la autorización previa de las Cortes Generales. Materialmente, además, una decisión de tal naturaleza,  debe someterse a los presupuestos dimanantes de la Carta de las Naciones Unidas, que proscribe al Estado español el uso de la fuerza en sus relaciones internacionales con dos excepciones: a) que el uso de la fuerza haya sido autorizado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o b) que se trate del ejercicio del derecho de legítima defensa. En el caso de la legítima defensa individual no se exigiría el cumplimiento del requisito procedimental, aunque sí deben cumplirse las condiciones materiales de la legítima defensa que se derivan de la Carta de las Naciones Unidas. 

Nada por tanto nos hace inferir que se trate de una disposición inaplicable o incompleta, sujeta a desarrollo normativo ulterior; incluye un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica que no precisa de implementación posterior, que es precisamente el escenario normativo vigente, pues la Ley Orgánica, 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (LODN), en modo alguno ha complementado el precepto constitucional en su Titulo III,  de las Misiones de las Fuerzas Armadas y su control parlamentario. Por tanto, si el artículo 63.3 CE es una auténtica regla jurídica de la que deben desprenderse consecuencias jurídicas y cuya eficacia aplicativa es plena ¿dónde radica el problema? Pues en que la clase política, sin discutir estas cualidades normativas, se aferra al ámbito de aplicación de la norma para eludir su cumplimiento. En otras palabras, se prioriza la cuestión de en qué supuestos de intervenciones militares resulta aplicable y en cuáles no, postergando el debate sobre su incumplimiento. En este sentido, el artículo 17 de la citada LODN, dispone que para ordenar operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional, el Gobierno realizará una consulta previa y recabará la autorización del Congreso de los Diputados. Sensu contrario, aquellas operaciones en el exterior que estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional no precisarán de la autorización referida. Y aquí es donde se introduce el embeleco exegético para eludir el protocolo constitucional. El concepto tradicional de defensa ha sido superado en la práctica por la más amplia noción de seguridad, de perfiles mucho más ambiguos que el concepto de defensa. Por ello, y como bien apunta el Profesor Melero Alonso, si la defensa tiene como objetivo proteger el territorio nacional, la seguridad tiene un ámbito territorial de actuación potencialmente ilimitado, lo que supone, en la práctica, que se van a defender los intereses nacionales más allá del territorio del Estado español. Por ello, la LODN no somete a autorización del Congreso de los Diputados las misiones de las fuerzas armadas en el exterior que estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional.

Esta praxis supone, en puridad, una vulneración clara de las exigencias de nuestro Estado de Derecho, al otorgar al artículo  63.3 CE  la condición de mera disposición  programática, sin eficacia directa alguna y habilitando de esa manera al Gobierno de turno para acordar intervenciones militares, sin ningún tipo de control jurídico. A esta vulneración del núcleo esencial de nuestro sistema constitucional, se le añadiría el desprecio por la Carta de las Naciones Unidas que, reacuérdese, es también derecho directamente aplicable y configurador de nuestro bloque de constitucionalidad, una actitud que, no obstante, tampoco nos debería sorprender tras la participación española en los bombardeos de la OTAN sobre Serbia en 1999 y el apoyo a la guerra de Irak de 2003 sin existencia previa de  resolución habilitante del Consejo de Seguridad. Ahora bien, que nos enteremos de nuestro apoyo a un ataque a Siria por un comunicado de la oficina de prensa de la Casa Blanca traspasa no ya cualquier marco normativo, sino las más elementales reglas de la decencia política y del debido respeto a los ciudadanos.

Madrid a 24 de septiembre de 2013

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