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Observatorio PSyD

El observatorio opina

6 de Mayo de 2016

Detenciones arbitrarias, garantías procesales y soberanía nacional

Raúl C. Cancio Fernández
Académico Correspondiente Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Doctor en Derecho
Letrado del Tribunal Supremo

En el marco de la 74ª sesión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (GTDA), reunido en Ginebra entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2015, este organismo dictó la Opinión nº 54/2015, en la que consideraba que Julian Assange había sido detenido arbitrariamente por los gobiernos de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El Grupo de Trabajo estimó en esa resolución que el citado Assange había sido sometido a diferentes formas de privación de la libertad, tales como detención inicial en la prisión de Wandsworth, arresto domiciliario y confinamiento en la embajada ecuatoriana. Tras concluir que hubo una privación continua de la libertad, el GTDA encontró asimismo arbitraria la detención, ya que se llevó a cabo de manera aislada durante la primera etapa debido a la falta de diligencia por parte del Fiscal sueco en sus investigaciones, lo que repercutió en la prolongada detención de Assange, por lo que verifica la concurrencia de una violación de los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal y los artículos 7, 9 (1), 9 (3), 9 (4), 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Estos son los datos. Las preguntas que muchos se hacen son las siguientes: ¿qué es y cuál es la naturaleza del GTDA? ¿Gozan de ejecutividad sus opiniones? ¿Cómo afecta esa decisión al estatus personal de Assange?

Veamos a continuación si somos capaces de resolver algunos de estos interrogantes.
Desde 1975, en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDDHHNU) se viene trabajando en la configuración de una serie de mecanismos - resolución n° 1235 (XLII) del Consejo Económico y Social de 6 de junio de 1967- tendentes a mejorar la protección internacional de los derechos humanos cuando se presentan situaciones que pudieran revelar un cuadro persistente de violaciones de los mismos. Esta preocupación por las garantías que deben disfrutar todas las personas privadas de libertad se manifestó al aprobar la Asamblea General de las Naciones Unidas, en diciembre de 1988, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Dos años después, la Comisión pidió a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que realizara un estudio a fondo de la cuestión y le presentara recomendaciones para la reducción de dichas prácticas. En 1991, de conformidad con las recomendaciones formuladas en el informe antes mencionado, la Comisión de Derechos Humanos creó por Resolución 1991/42 el GTDA con el siguiente mandato: investigar, previa denuncia individual,  los casos de detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la DUDH; solicitar y recibir información de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y recibir información de las personas interesadas, sus familias o sus representantes y presentar un informe completo a la Comisión en su período de sesiones anual.

El GTDA, presidido actualmente por el jurista Seong Phil Hong y compuesto por los profesores de Derecho José Guevara, Sétondi Roland Adjovi y Vladimir Tochilovsky y la experta en evaluación de estándares de derechos humanos Leigh Yoomey, no es ni un órgano jurisdiccional internacional ni sus decisiones son vinculantes en modo alguno. Una vez recibida la denuncia de la existencia de una presunta detención arbitraria y elaborado el oportuno dictamen a la vista de los elementos probatorios aportados, se envía comunicación a la autoridad competente para que alegue lo que estime oportuno en el plazo de sesenta días –así lo hizo el Reino de España en el Asunto 37/2012, caso Adnam El Hadj-. El protocolo de actuación del GTDA contempla asimismo un mecanismo de urgencia para aquellos casos en los que la verosimilitud de la denuncia y el riesgo de pérdida de vidas o daño inminente o continuo es patente, en cuyo caso, se prevé la comunicación urgente al gobierno vía diplomática, solicitando la adopción de las medidas apropiadas para garantizar que el derecho del detenido a no ser privado arbitrariamente de su libertad y a un procedimiento justo ante un tribunal independiente e imparcial, así como a la vida y a la integridad física y mental son respetados.

Finalmente, y en cuanto a los efectos de la resolución del GTDA en la situación vital de Assange en su enclaustramiento de Landon Place, la nota oficial emitida por el Foreing Office el pasado 5 de febrero es inequívoca:

«Esto no cambia nada. Rechazamos por completo cualquier afirmación de que Julian Assange es víctima de detención arbitraria. El Reino Unido ya ha dejado claro a la ONU que vamos a impugnar formalmente la opinión del grupo de trabajo. Julian Assange nunca ha sido detenido arbitrariamente por el Reino Unido. La opinión del Grupo de Trabajo de la ONU ignora los hechos y las protecciones bien reconocidos del sistema legal británico. Él ha estado, de hecho, evitando voluntariamente ser detenido por la elección de permanecer en la embajada ecuatoriana. La acusación de violación sigue estando vigente, así como la orden de detención europea, por lo que el Reino Unido sigue teniendo la obligación legal de extraditarlo a Suecia. En la medida de que el Reino Unido no es parte en la Convención de Caracas, no reconocemos "asilo diplomático". Estamos profundamente frustrados porque se esté permitiendo aún esta situación inaceptable. Ecuador debe comprometerse con Suecia de buena fe para llevarlo a su fin. El Ministro Swire se lo dejó claro al embajador de Ecuador en noviembre y continuaremos planteando la cuestión en Quito.»

En suma, y como ocurre siempre que nos enfrentamos a escenarios de fiscalización supranacional de ordenamientos jurídicos, la innegable buena voluntad de las iniciativas del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y, en particular, de su GTDA, choca y chocará siempre con la soberanía de Estados cuyos sistemas de garantías procesales se ponen en entredicho a raíz de este tipo de resoluciones.  Y ya comprenderán que esa pretensión puede resultar cuando menos ofensiva para un Estado-nación como el Reino Unido, en el que allá por 1689, se redactaba la Bill of Rights.

6 de mayo de 2016







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