16th of October 2015
¿Asilarse o refugiarse? Quizá, salvar la vida
Raúl C. Cancio Fernández
Académico Correspondiente Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo
“No había ningún dispositivo sanitario, habían instalado unas bombas de agua a cincuenta metros del mar, en la arena, salitre puro, y todo eso produjo una hecatombe con una epidemia de disentería. La gente se moría como chinches. (...) Te tropezabas con profesores de universidad, te tropezabas con el profesor Puigvert, que era un famoso urólogo de Barcelona, o te tropezabas con un golfo que habías conocido en el barrio chino; en fin, allí estábamos todos mezclados”
José Ramón Mena, refugiado español, describiendo el campo de Argelés en febrero de 1939
Me consta, cómo podría eludirlo, que en el drama de los expatriados que vagan estos días por nuestra Europa, las cuestiones terminológicas o semánticas son, con mucho, lo menos relevante de la tragedia a la que han sido arrastrados esa gente. No obstante, el lenguaje, como toda herramienta, anuda el error en su uso, es más, al ser un instrumento dotado de una notable imprecisión y ambigüedad, no es desdeñable que surja el inevitable factor de distorsión sobre la realidad que creemos percibir.
En este sentido, es habitual leer y oír en estos días el empleo indiscriminado de los términos asilado y refugiado para referirse a los que llaman a nuestras puertas en amparo. Y no es lo mismo, jurídicamente hablando una cosa y la otra. Y, consecuentemente, el manejo inadecuado de un término u otro, puede deformar esa realidad a la que nos referíamos antes.
Al hablar en primer lugar del derecho de asilo, se impone acudir a los textos legales que contemplan la institución, y en este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948), señala en su artículo 14 que «En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.» Esta previsión se complementa y desarrolla con el contenido de la Declaración sobre el Asilo Territorial (Resolución 2312 (XXII), de 14 de diciembre de 1967), que en sus cuatro preceptos despliega la eficacia del citado artículo 14 de la DUDH.
Por el contrario, para desentrañar el significado del término refugiado, ha de acudirse a otra disposición normativa, a saber, la Convención sobre el Estatuto del Refugiado (Ginebra, 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, Nueva York 1967), que define al refugiado como aquel «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.» Este concepto fue ampliado, en primer lugar, en el marco de la Organización para la Unidad Africana (OUA), al aprobarse la Convención sobre Refugiados de 1969; y posteriormente, en el marco de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, debido a los desplazamientos masivos ocasionados por las guerras civiles de Nicaragua, El Salvador y Guatemala, que fue promovida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La OUA también adoptó el concepto de «refugiado» debido a causas relacionadas con la agresión exterior, la ocupación o dominación extranjera, y a los acontecimientos que perturbaren gravemente el orden público. El concepto ampliado, y que vino a superar el concepto adoptado originalmente por la convención de 1951, fue de igual manera sobrepasado y ampliado por la Declaración de Cartagena, en la que se adoptó que «refugiado» era toda persona que hubiere huido por sentirse amenazada en su vida, su seguridad y libertad, o por causa de la violencia generalizada, o debido a una agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otra circunstancia capaz de perturbar gravemente el orden público.
En nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento de derecho de asilo y de la condición de refugiado es simbiótico, pues como establece el artículo 2 de Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, califica el derecho de asilo como la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Condición de refugiado que el artículo 3 contempla para toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Adviértase por tanto las diferencias que, a la luz de las disposiciones legales que definen una y otra figura, concurren entre ambas. Así, el asilo es individual y el refugio es colectivo; cabe activarse la figura del asilo diplomático dentro del territorio del asilado, al contario del refugiado, que siempre se verifica fuera de la jurisdicción del estado de origen; asimismo, puede afirmarse cabalmente que los presupuestos para el reconocimiento de la condición de asilado son más exigentes que los que se requieren para adquirir la naturaleza de refugiado. Y ello porque su reconocimiento demanda de la concurrencia de unos motivos tasados, particular que no concurre con la figura del refugiado. Para empezar, sobre el demandante de asilo no pueden existir motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad ni tampoco una acción judicial por la comisión de delitos comunes, sospechas o encartamientos que no interferirían en el reconocimiento de la condición de refugiado para un sujeto presuntamente responsable de aquellos delitos; asimismo, la garantía de franqueo fronterizo y de no expulsión o devolución obligatoria del solicitante de asilo, resulta excepcionable por razones fundamentales de seguridad nacional o para salvaguardar a la población, como en el caso de un afluencia en masa de personas, lo que cual no está previsto para los que imploran refugio.
Y aun podría identificarse un tertiun genus en estas categorías, que sería el representado por la protección subsidiaria a que es acreedora toda persona de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos excepcionados legalmente.
Asilados, refugiados, subsidiariamente protegibles…víctimas en suma. Que las ramas no nos impidan ver el bosque de esta calamidad que creíamos ya objeto únicamente de los libros de historia.
16 de Octubre de 2015
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